Notes
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RIDP, vol. 66 (1-2), 1995, pp. 73-99; versión en francés, pp. 20-46; versión en inglés, pp. 47-72.
Temas:
2. Infracciones informáticas y otros delitos contra la tecnología informática.
3. Los movimientos de reforma del proceso penal y la protección de los derechos humanos.
4. La regionalización del Derecho penal internacional y la protección de los derechos humanos en los procesos de cooperación internacional en materia penal.
Resolución sobre el Tribunal penal internacional
Sección I: Delitos contra el ambiente: aplicación de la parte general del Derecho penal
1 Preámbulo
2 Considerando el creciente riesgo que engendran las actividades industriales y similares para las generaciones actuales y futuras, para la salud y para el ambiente del que forman parte;
3 Considerando la preocupación mundial por la degradación del ambiente causada especialmente por la comisión de infracciones contra el ambiente en violación del Derecho nacional e internacional;
4 Considerando los desarrollos recientes dirigidos a la inclusión de las infracciones contra el ambiente en los códigos penales y en las leyes de protección ambiental, así como en las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales;
5 Considerando la Resolución 77(28) del Consejo de Europa sobre la Contribución del Derecho Penal a la Protección del ambiente, la Recomendación 88(18) sobre la Responsabilidad de las Empresas por Infracciones, la Resolución número 1 de los Ministros de Justicia europeos adoptada en su Conferencia de 1990, en Estambul, y los trabajos en curso del Consejo de Europa para el desarrollo de una Convención europea sobre protección del ambiente a través del Derecho penal;
6 Considerando la Resolución núm.45/121 de 1990 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que adopta la Resolución sobre la protección del ambiente a través del Derecho penal aprobada por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente; las Resoluciones 1993/32 y de junio de 1994 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y los documentos preparatorios del IX Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el punto relativo a la "Acción contra el crimen organizado y la economía a escala nacional y transnacional y el papel del Derecho penal en la protección del ambiente";
7 Considerando las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Derecho a la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1991;
8 Considerando el modelo de ley interna en lo que concierne a los crímenes contra el ambiente propuesto con ocasión de la reunión internacional de expertos en materia de crímenes contra el ambiente celebrada en Portland (Oregón) del 19 al 23 de marzo de 1994;
9 Considerando que resulta deseable la previsión de sanciones adecuadas para las graves infracciones contra el ambiente y con el fin de asegurar la reparación del daño contra el ambiente;
10 Habiendo examinado y deliberado sobre las Recomendaciones del Coloquio Preparatorio de la AIDP sobre la aplicación del Derecho penal a las infracciones contra el ambiente, celebrado en Ottawa, Canadá, del 2 al 6 de noviembre de 1992,
11 Recomendaciones
I. Principios generales
12 1. El término "ambiente" engloba todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, e incluye el aire y todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluido el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre estos componentes.
13 2. El "Principio de desarrollo razonable", desarrollado por la Comisión Mundial sobre el ambiente y el desarrollo (conocida como la Comisión Bruntland) y adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1992, estipula que el desarrollo económico necesario para responder a las necesidades de la presente generación no debería comprometer la capacidad de las generaciones futuras para responder a sus propias necesidades.
14 3. El "Principio de prudencia" articulado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, junio de 1992), exige que allí donde exista el peligro de daño grave o irreversible, la falta de una completa seguridad científica no podrá ser usada como razón para retrasar la aplicación de medidas efectivas para prevenir la degradación ambiental.
15 4. En la medida de lo posible, los Estados y la sociedad tienen la responsabilidad de asegurar que los principios de desarrollo razonable y de prudencia sean respetados por todas las personas físicas y jurídicas y por los organismos públicos que desarrollan actividades que pueden suponer un daño potencial para el ambiente.
16 5. Para garantizar el respeto de los principios de desarrollo razonable y de prudencia los Estados deben tener a su disposición una amplia variedad de medidas de control, con inclusión de incentivos, medidas de aplicación negociadas, poderes de autorización y reglamentación y de imposición de sanciones para los supuestos de inobservancia de los estándares establecidos. En casos apropiados debe contemplarse al Derecho penal como un medio de intervención con medidas realmente efectivas para asegurar la protección del ambiente.
II. Cuestiones específicas relativas a las infracciones contra el ambiente
17 6. De conformidad con el principio de legalidad, la definición de las infracciones contra el ambiente debería ser clara y precisa.
18 7. Debería distinguirse entre las sanciones impuestas por inobservancia de los estándares administrativos y reglamentarios, que no deberían conllevar privación de libertad y cierre punitivo de una empresa, y las sanciones penales, a imponer para prevenir y castigar actos u omisiones voluntarias que causen daños graves al ambiente.
19 8. El elemento material mínimo de las infracciones sometidas a sanción penal debería ser:
20 (a) una acción u omisión que cause un serio daño al ambiente;
21 (b) una acción u omisión que contravenga un texto legal o reglamentario y que cree un peligro real e inminente (concreto) para el ambiente o para los seres humanos.
22 9. Tanto respecto de las acciones u omisiones, como de sus consecuencias, el elemento subjetivo mínimo exigido a la hora de la tipificación de una infracción penal ambiental sometida a sanción penal, debería ser el conocimiento, la voluntad, el dolo eventual (dolus eventualis, culpa gravis) o, en caso de que puedan temerse graves consecuencias, la imprudencia culpable.
23 10. Cuando se encuentre probado que el acusado actuó u omitió, a sabiendas de que podía crearse un grave daño contra el ambiente y, como consecuencia de ello, ese daño tuvo efectivamente lugar, debería limitarse de manera razonable la eficacia justificante del hecho de haber respetado los términos de la autorización o del permiso o los niveles o prescripciones establecidos en la normativa en vigor.
24 11. En coherencia con el principio de intervención mínima, las sanciones penales deberían sólo aplicarse cuando las sanciones y demás recursos civiles y administrativos sean inapropiados o inefectivos para el tratamiento de determinadas infracciones contra el ambiente.
III. Responsabilidad penal de las personas jurídicas
25 12. Las conductas merecedoras de la imposición de sanciones penales pueden ser realizadas tanto por personas físicas como por personas jurídicas y organismos públicos.
26 13. Los sistemas jurídicos nacionales deberían prever, si fuera posible en su Constitución o Derecho fundamental, una amplia variedad de sanciones penales y otras medidas adaptadas a las personas jurídicas privadas y organismos públicos.
27 14. Cuando una persona jurídica, de Derecho público o privado, se encuentre involucrada en una actividad que plantea un serio riesgo de daño para el ambiente, debería obligarse a los directivos y a las autoridades gestoras de esos organismos a que ejerzan su responsabilidad de control para prevenir la producción del daño; y deberían ser considerados penalmente responsables si se produce el daño como consecuencia de su fracaso en el adecuado cumplimiento de su responsabilidad de control.
28 15. Para minimizar el riesgo de injusticia procedente de la inadecuada aplicación de leyes relativas a las infracciones contra el ambiente, el Derecho doméstico debería especificar lo más claramente posible los criterios de identificación de los agentes, humanos intervinientes en el marco de las personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado potencialmente declaradas responsables de infracciones contra el ambiente.
29 Personas jurídicas privadas
30 16. En la medida en que sea posible de acuerdo con la Constitución o las leyes fundamentales del país y sin perjuicio del respeto del principio de personalidad de las infracciones penales, debería ser posible la persecución de personas jurídicas privadas por infracciones penales contra el ambiente si no cabe atribuir directamente esa responsabilidad a un agente humano identificado de la entidad.
31 17. En las mismas condiciones, cuando una persona jurídica privada sea responsable de grave daño contra el ambiente, debería poder perseguirse a esa entidad por infracciones contra el ambiente, con independencia de si el daño resulta de un acto u omisión individual o de actos u omisiones acumulados a lo largo del tiempo.
32 18. La imposición de sanciones penales contra personas jurídicas privadas no debería servir de vía de exoneración de los culpables pertenecientes a las entidades involucradas en la comisión de infracciones contra el ambiente.
33 Personas jurídicas de Derecho público
34 19. Cuando en el curso del cumplimiento de su función pública, o en cualquier otra circunstancia, un organismo de Derecho público causa un grave daño al ambiente o, en contravención de los estándares ambientales establecidos, crea un peligro real e inminente (concreto) para el ambiente o para los seres humanos, debería poder perseguirse a esa persona por tal infracción.
35 20. Siempre que sea posible conforme a la Constitución o al Derecho nacional de un país la atribución de responsabilidad a los organismos de Derecho público por actos de servicio público u otros, debería admitirse la persecución incluso si la responsabilidad por el delito concreto no puede ser directamente imputada a ninguna persona física determinada o agente de la entidad.
IV. Infracciones contra el ambiente
36 21. Las infracciones que atentan específicamente contra el ambiente, esto es aquellas que no dependen de otras leyes en cuanto a su contenido, deberían ser definidas por los códigos penales nacionales.
37 22. Cuando las infracciones contra el ambiente sean susceptibles de sanción penal, los elementos esenciales de las mismas deberían estar previstos por la ley y no dejados a la determinación de autoridades delegadas.
38 23. Las infracciones específicas cuya persecución competa a varios Estados o que atenten al ambiente del planeta deberían ser reconocidas como infracciones internacionales por las convenciones multilaterales.
39 24. En el marco de la Constitución y de los principios fundamentales de cada sistema jurídico nacional, la ley debería facilitar la participación de los ciudadanos en la iniciativa de investigación y persecución de estas infracciones.
V. Competencia
40 Infracciones transfronterizas
41 25. Cuando el daño o el grave riesgo de daño (concreto), subyacente a una infracción penal principal contra el ambiente se produce, en todo o en parte, fuera de la jurisdicción del Estado donde la infracción penal se haya cometido, debería ser posible la persecución del delincuente, con respeto de las adecuadas salvaguardias del acusado y del Derecho internacional aplicable, tanto en el Estado donde la infracción penal se haya cometido como en cualquiera de los Estados en que se produzca el daño o el grave riesgo de daño.
42 Infracciones extraterritoriales
43 26. Cuando el daño o el grave riesgo de daño (concreto) subyacente a una infracción penal particular contra el ambiente se produce fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado o en el ambiente del planeta, los Estados deberían aprobar un convenio internacional o implementar las convenciones internacionales existentes, que les habilite a perseguir la infracción penal en el orden siguiente: principio del pabellón, principio de nacionalidad, principio de "persecución o extradición" y, en casos de crímenes internacionales generalmente reconocidos, principio de universalidad.
44 Extradición
45 27. Las infracciones penales contra el ambiente especialmente graves deberían ser susceptibles de extradición.
46 Tribunal penal internacional
47 28. Para facilitar la persecución de los crímenes internacionales, en particular, los crímenes contra el ambiente global, éstos deberían incluirse en el marco de competencia del tribunal penal internacional propuesto por la Comisión de Derecho Internacional y actualmente en estudio por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
48 Aplicación de las convenciones internacionales
49 29. Cuando las convenciones internacionales relativas a los crímenes contra el ambiente no sean self-executing en el Derecho interno en lo que concierne a la ejecución de las sanciones penales, los Estados signatarios deberían aplicar estas convenciones aprobando la necesaria legislación interna.
Sección II: Infracciones informáticas y otros delitos contra la tecnología informática
50 Preámbulo
51 Reconociendo la proliferación de la tecnología informática y el surgimiento de una sociedad informatizada que provoca cambios fundamentales en todos los aspectos de la vida cotidiana;
52 Teniendo en cuenta que una serie de actividades antisociales están afectando negativamente a la tecnología informática en perjuicio de las personas y de todos los sectores de la sociedad;
53 Consciente de que la rápida expansión de la interconectividad de la tecnología informática a nivel mundial transciende las fronteras nacionales tradicionales e involucra tanto a los países desarrollados como a los países en desarrollo;
54 Preocupado por el abuso de la tecnología informática que tiene lugar a nivel nacional e internacional;
55 Deduciendo, consecuentemente, que dicha actividad afecta a todos los Estados;
56 Habida cuenta de las aportaciones anteriores de otras personas y organizaciones autorizadas, tanto gubernamentales como no gubernamentales;
57 Recomendaciones
I. Medidas de prevención no penales
58 1. Existe un creciente número de opciones no penales para prevenir el delito informático. Estas medidas, juntamente con enfoques creativos nuevos, deben estimularse en los niveles nacional, supranacional e internacional, de modo que se siga a su mismo ritmo a las innovaciones tecnológicas.
59 2. Entre otras, dichas medidas podrían incluir:
60 - Implementación voluntaria de medidas de seguridad, por parte de los usuarios de la informática.
61 - Imposición de medidas de seguridad obligatorias en ciertos sectores sensibles.
62 - Elaboración e implantación de medidas legislativas, políticas y líneas directrices para la seguridad en la informática, por parte de los gobiernos nacionales.
63 - Compromiso por parte de la gerencia y altos ejecutivos en pro de la seguridad y la prevención del delito dentro de sus organizaciones. Incorporación, explicación y promoción de medidas de seguridad por parte de la industria de la tecnología informática.
64 - Desarrollo y promoción de una ética informática por parte de todos los sectores de la sociedad, en especial, las instituciones educativas, asociaciones profesionales y el público en general.
65 - Desarrollo de normas profesionales en la industria informática, con inclusión de la posibilidad de utilizar medidas disciplinarias.
66 - Promover la cooperación de las víctimas en la denuncia de los delitos informáticos.
67 - Formación y educación del personal de los sistemas de investigación, persecución y judiciales.
II. Derecho penal sustantivo
68 3. El abuso de la tecnología informática afecta tanto a los intereses de carácter económico relacionados con la informática, cuanto a los orientados hacia la privacidad, abarcando no sólo aquellas situaciones en que el tratamiento de datos informáticos y sus componentes son utilizados como herramientas para infringir los valores fundamentales, sino también aquellas otras en que ellos mismos son el objeto directo de la infracción.
69 4. En la medida en que se infringen o colocan en peligro valores fundamentales debido al uso ilícito del tratamiento de datos informáticos, nuevos modi operandi pueden revelar lagunas en el Derecho penal tradicional. Por otra parte, el desarrollo de la tecnología informática hace emerger nuevos intereses que requieren de protección legal, especialmente para que sean respetadas la integridad de los sistemas informáticos y de los datos que contienen, así como la seguridad y exclusividad de ciertos datos (seguridad y protección de los datos informáticos).
70 5. En la medida en que el Derecho penal tradicional sea insuficiente, debería procederse a la modificación de las infracciones existentes o a la creación de nuevas figuras delictivas, si otras medidas se demuestran insuficientes (principio de subsidiaridad). Lo mismo debe decirse de aquellos sectores en los que las leyes penales sean accesorias a otras áreas jurídicas (como, por ejemplo, en materia de derechos de autor) y donde la extensión del Derecho penal derive de cambios en el Derecho civil o administrativo.
71 6. En la promulgación de reformas y de nuevas disposiciones, debería subrayarse la necesidad de precisión y de claridad y de la definición de las infracciones en términos objetivos. En aquellas áreas donde el Derecho penal es accesorio de otras áreas del Derecho, la exigencia debería aplicarse igualmente al contenido material de aquel Derecho.
72 7. Para evitar la inflación exagerada de infracciones (sobrecriminalización), debe considerarse el alcance que el Derecho penal ejerce en otras áreas afines. Las extrapolaciones de esos límites exigen un cuidadoso examen y justificación. En esta línea, un importante criterio al definir o restringir la responsabilidad es que los delitos de este área se limiten principalmente a castigar hechos dolosos.
73 8. Trabajos anteriores de la OCDE y del Consejo de Europa en este campo han aportado una contribución importante, al especificar los tipos de comportamientos que deben ser castigados por las leyes nacionales. La AIDP asume las directrices propuestas a los legisladores nacionales contenidas en la Recomendación N° R (89)9, adoptada por el Consejo de Europa el 13 de septiembre de 1989, la cual enumera una lista de actos que deberían o podrían ser objeto de sanción penal.
74 La lista mínima de actos cuya incriminación, si cometidos intencionalmente, recomendó el Consejo de Europa es la siguiente:
75 a. Fraude en el campo de la informática
76 La inserción, alteración, borrado o supresión de datos o de programas de informática, o cualquier otra interferencia en el desarrollo del tratamiento de los datos informáticos que influya en el resultado de éste y cause como resultado pérdidas económicas o pérdidas de la propiedad a otra persona, todo ello con el objeto de obtener una ganancia económica ilegal para sí o para terceros (propuesta alternativa: con el propósito de privar ilegalmente a esta persona de su propiedad).
77 b. Falsificación en materia informática
78 La inserción, alteración, borrado o supresión de datos o de programas informáticos, o cualquier otra interferencia en el desarrollo del tratamiento de los datos informáticos, realizada de tal forma o bajo condiciones tales, según el Derecho nacional, como para constituir un delito de falsificación si se hubiera realizado sobre uno de los objetos tradicionales del delito de falsificación.
79 c. Daños causados a datos o programas informáticos
80 El borrado, daño, deterioro o supresión ilegal de datos o programas informáticos.
81 d. Sabotaje informático
82 La inserción, alteración, borrado o supresión de datos o programas informáticos o la interferencia en sistemas informáticos con intención de impedir el funcionamiento de un ordenador o de un sistema de telecomunicación.
83 e. Acceso no autorizado
84 El acceso ilegal a un sistema informático o a un conjunto de sistemas, infringiendo medidas de seguridad.
85 f. Interceptación no autorizada
86 La interceptación efectuada sin tener derecho a ello, y por medios técnicos, de comunicaciones que se dirigen a un sistema informático o a un conjunto de sistemas o de comunicaciones que provienen de ellos o que se encuentran en el interior de un sistema informático o de un conjunto de sistemas.
87 g. Reproducción no autorizada de un programa informático protegido
88 La reproducción, distribución o comunicación ilegal al público de un programa de informática protegido por la ley
89 h. Reproducción no autorizada de una topografía
90 La reproducción no autorizada de una topografía protegida por la ley o de un producto semiconductor, o la explotación comercial o importación con ese fin, sin tener derecho a ello, de una topografía o de un producto semiconductor fabricado utilizando la topografía.
91 Una lista del Consejo de Europa, considerada "optativa", enumera las líneas directrices de los siguientes actos adicionales que podrían ser igualmente incriminados si se cometen intencionalmente:
92 a. La alteración de datos o de programas informáticos
93 La alteración ilegal de datos o de programas informáticos.
94 b. El espionaje informático
95 La adquisición, por medios impropios, o la revelación, transferencia o uso de un secreto económico o comercial sin tener derecho a ello ni justificación legal, con la intención sea de causar pérdida económica al titular del secreto, sea de obtener una ventaja económica ilícita para sí o para terceros.
96 c. La utilización no autorizada de un ordenador
97 La utilización ilegal de un sistema informático o de un conjunto de sistemas: (i) sea con aceptación de un riesgo relevante de causación de una pérdida a la persona habilitada para la utilización del sistema o de daño al sistema o a su funcionamiento; (ii) sea con la misma intención de causar perjuicio a la persona habilitada al uso del sistema, o a su funcionamiento; o (iii) que cause pérdidas al titular del derecho al uso del sistema, o dañe al sistema en sí o a su funcionamiento.
98 d. La utilización no autorizada de un programa informático protegido
99 La utilización ilegal de un programa informático protegido por la ley y que se ha reproducido ilícitamente, con la intención de procurar una ventaja ilícita a uno mismo o a otro, o para causar un daño al titular del derecho.
100 9. Visto el progreso de la tecnología de la información, el aumento de la criminalidad conexa desde la adopción de la Recomendación de 1989 del Consejo de Europa, visto el considerable valor de los bienes intangibles en la era de la información y el deseo de promover todavía más la investigación y el desarrollo tecnológico, así como su alto potencial de lesión, se recomienda que los Estados consideren, en concordancia también con sus tradiciones legales y culturales y con referencia a la aplicabilidad de sus leyes existentes, el castigo (total o parcialmente) como delito de los comportamientos descritos en "la lista optativa”.
101 10. Además, se sugiere que algunas de las definiciones de la lista del Consejo de Europa –como la del acceso no autorizado– sean objeto de aclaración y perfeccionamiento a la luz del progreso de la tecnología de la información y de los cambios en la percepción de la delincuencia. Por estas mismas razones, otros tipos de abuso que no constan expresamente en las listas, tales como el tráfico de claves (password) obtenidas ilegalmente y de otras informaciones sobre posibilidades de obtener un acceso no autorizado a sistemas informáticos y la distribución de virus o de programas similares, deberían también considerarse susceptibles de incriminación, de acuerdo con las tradiciones legales y culturales nacionales y sin perjuicio de la aplicabilidad de las leyes existentes.
102 En vista del daño potencial que pueden provocar los virus, gusanos y otros programas similares destinados o capaces de penetrar en un programa informático para causar daños, o interferir en datos informáticos, se recomienda consagrar a esta cuestión mayores debates científicos e investigaciones. Atención especial debería prestarse al uso de normas penales que incriminen la imprudencia o la creación de riesgos, así como a los problemas prácticos de su ejecución. También podría prestarse atención a la cuestión de saber si el delito resultante debe considerarse como delito de sabotaje.
103 11. En lo que concierne a las recomendaciones precedentes, se reconoce que las diferentes culturas y tradiciones jurídicas pueden resolver algunos casos de manera diferente, sin dejar de castigar lo esencial del abuso particular. Los Estados deberían ser conscientes de los enfoques alternativos que existen en sistemas jurídicos diferentes.
III. Aspectos específicos relativos a la protección de la esfera privada
104 12. Debe reconocerse que, en la constantemente en mutación era de la informática, es importante proteger los intereses de la vida privada contra los nuevos cambios que provoca la tecnología informática. Sin embargo, también deben respetarse los intereses legítimos de libre circulación y distribución de informaciones dentro de la sociedad. Los intereses de la vida privada (intimidad) incluyen el derecho de los ciudadanos a acceder, a través de medios legales consecuentes con los derechos humanos internacionales, a informaciones sobre ellos mismos en poder de otros.
105 13. Durante la discusión quedó demostrado que existen significativas diferencias de opinión respecto, tanto a los medios mediante los cuales, así como al grado en que el Derecho administrativo, civil, reglamentario y penal deben garantizar esta protección. También existen graves desavenencias sobre hasta qué punto el Derecho penal debe involucrarse en la protección de la intimidad. Consecuentemente, debe otorgarse la prioridad a las medidas no penales, especialmente cuando la relación entre las partes se rige por un contrato.
106 14. Las disposiciones penales sólo deben utilizarse cuando el Derecho civil o la ley de protección de datos no disponen de remedios jurídicos adecuados. En la medida en que las sanciones penales se apliquen, la AIDP recuerda los principios básicos que deben tomar en consideración los Estados al promulgar una legislación penal en este campo, tal y como prevé la Recomendación (89) 9 del Consejo de Europa. La AIDP también propone que, en el área de la intimidad, las disposiciones penales deben en particular:
107 - utilizarse solamente en casos graves, especialmente aquellos que involucran datos altamente sensibles o información confidencial tradicionalmente protegida por ley;
108 - encontrarse definidas clara y precisamente, y no a través del uso de cláusulas vagas o generales (Generalklauseln), especialmente en lo que a la legislación sustantiva de la personalidad se refiere;
109 - establecer diferencias entre los niveles de gravedad de las infracciones y respetar las exigencias de la culpabilidad;
110 - restringirse primordialmente a actos intencionales; y
111 - permitir que las autoridades de enjuiciamiento tomen en cuenta, en lo que atañe a algunos tipos de delitos, la voluntad de la víctima en cuanto al ejercicio de la acción penal.
112 15. Deben emprenderse estudios posteriores para tratar de definir la lista de actos que deberían ser adecuadamente incriminados, teniendo en particular en cuenta el ámbito de los bancos de datos públicos. Esta lista podría incluir actos intencionales de grave violación del secreto, y formas graves de obtención ilegal uso, transferencia y alteración ilícita de datos personales que ponen en peligro los derechos individuales. Punto de partida para este estudio, pueden ser las propuestas del Comité especial de expertos del Consejo de Europa sobre el delito informático.
IV. Derecho procesal
113 16. La investigación del delito informático, así como de otros delitos más tradicionales dentro del ámbito de la tecnología de la información, exige, en interés de una defensa social eficaz, la asignación de poderes coercitivos adecuados a las autoridades de investigación y persecución, que deben encontrar su contrapeso en una apropiada y equilibrada protección de los derechos humanos y de la intimidad.
114 17. Con el propósito de evitar el abuso de los poderes oficiales, cualquier restricción de los derechos humanos requerida para la investigación de estos delitos debe efectuarse solamente cuando existan disposiciones claras y precisas que lo permitan, conforme a las normas internacionales de derechos humanos. La violación no autorizada de los derechos humanos por las agencias gubernamentales puede invalidar las pruebas obtenidas y puede ocasionar la responsabilidad criminal del agente que infringió la ley.
115 18. A la luz de esos principios generales, se deben definir claramente:
116 a. los poderes para efectuar la búsqueda y aprehensión de pruebas en el ámbito de la tecnología de la información, en especial cuando se trata de la aprehensión de bienes intangibles y la investigación de un conjunto de sistemas;
117 b. los deberes de cooperación activa de las víctimas, testigos y demás usuarios de la tecnología de la información, con excepción del sospechoso (en particular, para hacer que la información sea accesible a efectos judiciales); y
118 c. los poderes que permitan la interceptación de comunicaciones en el interior de un sistema de ordenadores o entre diferentes sistemas de ordenadores y los poderes de utilización de las pruebas obtenidas en procesos ante los tribunales.
119 19. Debido a la multitud y variedad de datos que pueden existir dentro de los sistemas de tratamiento informático, la aplicación de poderes coercitivos debe hacerse en forma proporcional a la gravedad del delito cometido y de modo que interrumpan o afecten lo menos posible las actividades lícitas de la persona. Además de los tradicionales valores económicos, el umbral a partir del cual deben comenzar las investigaciones debería tener en consideración todos los valores inherentes al ámbito de la tecnología, como la pérdida de una oportunidad económica, el espionaje, la violación de la intimidad, la pérdida o el riesgo de privación económica y el coste de la reconstrucción de la integridad de los datos informáticos.
120 20. Las reglas existentes en cuanto a la admisibilidad y fiabilidad de las pruebas pueden crear problemas, cuando se apliquen a la consideración y evaluación de los registros informáticos en un proceso judicial. En caso de necesidad, deberían realizarse las reformas oportunas.
V. Cooperación internacional
121 21. La movilidad de los datos informáticos en los sistemas de telecomunicación internacionales y la naturaleza altamente interrelacionada de la sociedad de información moderna hacen particularmente vital la cooperación internacional en la prevención y persecución de los delitos informáticos.
122 22. En la medida en que, por una parte, ciertas formas de cooperación internacional (tales como extradición y también el auxilio mutuo) pueden exigir una doble incriminación y, por otra parte, ciertos Estados pueden, debido a las leyes nacionales existentes, verse limitados en cuanto a la posibilidad de ofrecer un auxilio a otros Estados, la cooperación internacional efectiva se vería facilitada a través de estos dos aspectos: la armonización del Derecho penal material, ya contemplada, y el otorgamiento de poderes coercitivos adecuados en todos los Estados miembros.
123 23. Además, es precisa la cooperación en otros ámbitos, con inclusión del desarrollo de:
124 a. normas internacionales de seguridad para los sistemas informáticos;
125 b. medidas adecuadas para la resolución de las cuestiones relativas a la competencia jurisdiccional en el ámbito de los delitos informáticos transfronterizos, así como otros delitos informáticos internacionales;
126 c. acuerdos internacionales entre los Estados que se sirven de la nueva tecnología de la información para hacer sus investigaciones más efectivas; esto incluye acuerdos que prevean medidas transfronterizas de investigación y aprehensión efectivas, inmediatas y legales en el campo de los sistemas informáticos interconectados, así como otras formas de cooperación internacional, protegiendo al mismo tiempo los derechos y libertades individuales.
VI. Tareas futuras
127 24. Con objeto de alcanzar estos objetivos, las asociaciones científicas, las entidades gubernamentales, .los profesionales de la tecnología de la información y las organizaciones internacionales deberían difundir el contenido de estas recomendaciones y estimular la adopción continua de medios apropiados para prevenir los delitos con el fin de afrontar los nuevos desafíos de la tecnología de la información.
128 25. La comunidad académica y científica, al igual que los gobiernos, deberían desarrollar más investigaciones sobre los delitos de la tecnología de la información. Estas investigaciones deberían centrarse en particular, sobre las incidencias de los delitos de ordenadores, la extensión de las pérdidas, los métodos de comisión de las infracciones y las características de los delincuentes.
129 Deberían igualmente considerar el desarrollo de nuevas medidas alternativas que permitan la utilización de las sanciones penales sólo como último recurso.
130 La teoría y política jurídica deberían prestar especial atención al estudio y desarrollo del derecho de la información, teniendo en cuenta las características específicas de la información, frente a los objetos tangibles y examinando los cambios que suponen en los principios y paradigmas del Derecho penal.
131 26. Las autoridades encargadas de la aplicación y ejecución del Derecho deberían, tanto a nivel nacional como internacional, reforzar sus esfuerzos en el combate contra el delito informático, coordinando sus actividades para alcanzar una protección global eficaz.
132 27. Las asociaciones de industriales de material para ordenadores y las del tratamiento de datos informáticos, al igual que las asociaciones de consumidores deberían tratar de resolver el problema creado por el delito informático, y las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales deberían realizar el máximo esfuerzo para llevar a las empresas industriales al logro de un consenso internacional.
133 28. El manual sobre delitos relacionados con la informática, elaborado por iniciativa y bajo el auspicio de las Naciones Unidas, debe ser saludado como un medio digno de interés de cara a consolidar la información sobre las actividades mundiales en este campo. Se sugiere que este manual se mantenga al día para que las comunidades científicas, gubernamentales e intergubernamentales sean conscientes de los desarrollos contemporáneos; y que los principios de esta Resolución sean tomados en consideración con ocasión de una revisión futura de este manual en el marco de las futuras actividades de las Naciones Unidas.
Sección III: Los movimientos de reforma del proceso penal y la protección de los derechos humanos
134 Preámbulo
135 Partiendo de la idea de que toda reforma del proceso penal debe serlo en completa conformidad con las garantías enunciadas en la Declaración Universal de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, así como en las Convenciones regionales sobre derechos humanos;
136 Teniendo en cuenta las resoluciones del XII Congreso Internacional de la AIDP (Hamburgo, 1979) que se corresponden en gran medida con las declaraciones anteriormente referidas;
137 Convencidos de que los derechos y libertades fundamentales contenidos en estos documentos no podrán restringirse, en principio, ni tan siquiera en casos de guerra o de crisis para la existencia de la nación;
138 Considerando que incluso en la lucha contra el terrorismo y contra el crimen organizado no podrán restringirse los derechos fundamentales más allá de lo estrictamente necesario para no dejar impunes sectores enteros de la criminalidad;
139 Con vistas a desarrollar modelos de reforma que sobrepasen el nivel de las garantías más arriba mencionadas, concretándolas y diferenciándolas de acuerdo con los diversos sistemas y situaciones procesales;
140 Recomendaciones
I. Inicio del proceso penal y aplicación de las garantías
141 1. La protección de los derechos del hombre debe quedar garantizada en todas las fases del proceso penal, incluso cuando éste no comienza necesariamente mediante una decisión formal judicial o de cualquier otro funcionario público. Para considerar abierto el proceso se considera suficiente cualquier acto de policía judicial.
II. Presunción de inocencia y sus consecuencias
142 2. El inculpado debe beneficiarse de la presunción de inocencia a lo largo de todo el procedimiento, hasta que la sentencia haya adquirido el valor de cosa juzgada. La presunción de inocencia es también válida para las causas de justificación y el resto de las causas de exclusión de la responsabilidad penal.
143 3. En la fase preparatoria, que precede al juicio, si se adoptan medidas coercitivas, la presunción de inocencia requiere de la aplicación del principio de proporcionalidad, que exige una relación razonable entre la gravedad de la medida coercitiva que afecta a los derechos fundamentales, de una parte, y la finalidad de las medidas, de otra. Esta consideración debe llevar a que el legislador establezca sobre todo medidas alternativas a la prisión provisional, que en cualquier caso debe ser una medida excepcional.
144 4. Asimismo la presunción de inocencia exige en el momento del juicio la imparcialidad del juez. Esta imparcialidad presupone la separación entre la función de instruir y de juzgar. El juez del juicio no debe haber participado en los actos de la fase preparatoria. Es altamente recomendable además que el juez del juicio no sea el mismo que el que decide la admisión, cara a la vista, de la acusación contra el sospechoso.
145 5. En virtud del principio de presunción de inocencia, se prohíbe ordenar y/o mantener la prisión provisional si no existen indicios serios de culpabilidad y una voluntad real por parte de las autoridades competentes para llevar a cabo el proceso o continuarlo. La prisión provisional es también ilícita cuando su duración sea mayor que el mínimo de la pena prevista por la ley; cuando ésta no establezca ningún mínimo, si su duración sobrepasa el quantum de la pena que presumiblemente impondrá el tribunal a tenor de las circunstancias del caso.
146 6. El defensor y, a solicitud del detenido, los familiares próximos o cualquier otra persona de su confianza serán informados en el menor tiempo posible y, a más tardar en 24 horas del hecho y motivo de la detención, así como del lugar en que se haya realizado.
147 7. No han de tomarse en consideración por el tribunal en el momento de la determinación de la pena, otros delitos cometidos por el mismo autor que no hayan sido probados en un juicio penal en el marco de un proceso penal justo.
148 8. La publicidad dada al proceso o la audiencia por los medios de comunicación evitará producir el efecto de una pre-condena del inculpado y ofrecer la imagen de un “proceso espectáculo". Si tal efecto resulta previsible, la difusión del juicio por la radio o la televisión podrá ser restringida o prohibida.
III. Intervención del juez
149 9. La prisión provisional debe ser ordenada por un juez y motivadamente con base en los datos particulares del caso.
150 10. Toda medida adoptada por una autoridad constituida que afecte a los derechos fundamentales del prevenido, incluidos los actos de policía judicial, debe ser autorizada por un juez o debe poder ser sometida a control judicial.
151 11. Independientemente de la recomendación n° 10, las medidas coercitivas adoptadas por la autoridad que realiza la instrucción o por la policía, requerirán ser confirmadas por un juez a lo sumo en 24 horas.
152 12. Los medios de prueba que afecten de un modo especialmente grave al derecho a la intimidad, tales como las escuchas telefónicas, sólo se admitirán cuando sean previamente autorizados por un juez y en los casos expresamente previstos por la ley.
IV. La prueba
153 13. La mera obtención de pruebas en la fase preparatoria no podrá servir de base de una condena.
154 14. La mera confesión del inculpado no llevará necesariamente a la condena penal, sin un examen de su sinceridad.
155 15. Las condiciones de admisibilidad de los códigos genéticos y de los resultados de las escuchas electrónicas a distancia deberían estar reguladas legalmente.
156 16. La concesión de impunidad o de atenuaciones de las penas a los testigos o agentes secretos, sólo se admitirá excepcionalmente en casos graves o de criminalidad organizada. Si la identidad de esas personas no se revela, sus declaraciones no tendrán valor probatorio alguno y no podrán ser utilizadas para la toma de decisión sobre medidas coercitivas. A su vez, deberá asegurarse la protección de los testigos amenazados por organizaciones criminales.
157 17. La búsqueda de pruebas respetará en todo caso el secreto profesional.
158 18. Todas las pruebas obtenidas mediante violación de un derecho fundamental y las pruebas que de ello deriven, serán nulas y no podrán ser tomadas en consideración en momento alguno del proceso.
V. Defensa
159 19. Se garantiza el derecho a la defensa en todas las fases del proceso.
160 20. Nadie puede ser forzado a contribuir de manera activa, directa o indirectamente, a su propia condena. El inculpado (en el sentido material de la recomendación núm. 1 supra) tiene derecho a guardar silencio y a conocer el contenido de la acusación desde el primer interrogatorio, policial o judicial. Su silencio no podrá ser usado en su contra.
161 21. El Estado está obligado a asegurar, desde el principio de la investigación, a todo inculpado o condenado el derecho a ser asistido por un abogado. Esta asistencia será gratuita si el inculpado no dispone de medios suficientes. El Estado asumirá los gastos necesarios. Si se le designa un defensor de oficio, éste deberá conocer en esencia las costumbres y los aspectos elementales de la organización social de su cliente.
162 22. La persona en prisión provisional tendrá derecho a comunicarse en privado con su defensor. Este tendrá derecho a estar presente en todos los actos de investigación.
163 23. El defensor deberá tener acceso a la totalidad del sumario desde el primer momento.
164 24. Cuando el inculpado no conociere o no comprendiere el idioma utilizado en el proceso, se le asignará un intérprete, en su caso, gratuitamente.
VI. Principios de la persecución
165 25. El principio de legalidad en la persecución penal puede constituir una garantía esencial contra actos arbitrarios y discriminatorios. Sin embargo, con el fin de lograr una mayor rapidez en los procedimientos penales, y por falta de personal cualificado, esta regla debería atenuarse en la perspectiva del principio de oportunidad reglada, al menos en los casos de leves perjuicios, hechos imprudentes del inculpado o cuando así convenga a la necesaria protección de la víctima del delito. En estos últimos supuestos, habrán de establecerse criterios precisos con el fin de limitar la discrecionalidad de los órganos de persecución.
166 26. Los delitos graves no pueden ser juzgados mediante procedimientos abreviados ni por medio de procesos cuya apertura se deje en manos del acusado. Para el resto de infracciones, el legislador debería determinar las condiciones en que este tipo de proceso es admisible y prever los medios oportunos, como por ejemplo la asistencia de un abogado, que garanticen el carácter voluntario de la cooperación del inculpado con la justicia penal. La adopción de estos procedimientos se recomienda para las infracciones leves, con el fin de conseguir una mayor rapidez del proceso y una mejor protección del acusado.
VII. Derechos de la víctima
167 27. La persona que se considere afectada por una infracción debería tener la posibilidad de constituirse, en su caso gratuitamente, corno parte "acusadora" (“parte civil" o “acusador particular”), de solicitar al tribunal la reparación material y moral y de hacer controlar por un tribunal u otro órgano independiente la negativa de los órganos estatales de perseguir o de instruir un proceso contra el autor del correspondiente delito. Asimismo, la parte ofendida debería tener derecho a influir en el desarrollo del proceso penal en caso de acción pública, sobre todo mediante el reconocimiento de su derecho a proponer medios de prueba y de su derecho de recurso. En esta misma hipótesis, debería tener el derecho de solicitar al tribunal una decisión sobre los daños y perjuicios.
168 28. Un papel similar de colaboración debería ser conferido a las asociaciones legalmente reconocidas corno promotoras en defensa de un interés general o colectivo para determinadas categorías de delitos.
169 29. Cualquiera que se considere lesionado en sus derechos fundamentales por los actos del procedimiento penal deberá tener la posibilidad efectiva (además de los medios recomendados supra, n° 10 y 11) de hacer controlar esos actos por un Tribunal constitucional, por un Tribunal supremo o por un Tribunal internacional de derechos del hombre.
VIII. Futuras reformas
170 30. Las reformas futuras del proceso penal que las presentes recomendaciones pretenden estimular, así como cualquier otra modificación de las reglas fundamentales del proceso penal de un país determinado, deberían ser adoptadas por los Parlamentos mediante una ley formal. Se invita a los Parlamentos a que en la preparación de los debates se sirvan de los consejos y opiniones de la justicia penal, de la abogacía y de las organizaciones cívicas.
Sección IV: La regionalización del Derecho penal internacional y la protección de los derechos humanos en los procesos de cooperación internacional en materia penal
171 Preámbulo
172 Considerando que el Derecho Penal Internacional, como el Derecho Penal en general, tiende a un equilibrio entre la protección de la sociedad, a través de la eficiencia del sistema represivo, la protección de los derechos individuales (acusado y víctima), y el respeto al imperio de la ley;
173 Partiendo del fenómeno reciente de la regionalización del Derecho penal internacional;
174 Determinando a continuación el puesto del individuo en la aplicación de este Derecho.
175 Recomendaciones
I. Regionalización del Derecho penal internacional
176 1. Aunque el control de la criminalidad sigue siendo básicamente la responsabilidad interna del Estado, la regionalización de la cooperación, formal o informal, en materia penal debe ser fomentada por muchas razones. Entre ellas está la necesidad de aumentar la eficacia en la prevención y control de la criminalidad (en particular, de la que se manifiesta a nivel regional), aumentar la seguridad interior e internacional y evitar las dificultades prácticas en las relaciones del día a día entre los Estados.
177 2. Los acuerdos institucionales para la cooperación en materia penal y otras formas de cooperación jurídica deberían estar integrados en las actividades de las organizaciones regionales creadas para el desarrollo de una cooperación más estrecha en dicha región en materia económica, una mayor libertad de circulación de las personas, mercancías y capitales o de otras formas de desarrollo de la región. Esta cooperación jurídica no sólo debe estar dirigida hacia objetivos económicos de la organización regional, sino también hacia los intereses generales de los Estado partes.
178 3. La armonización de los Derechos penales y procesales penales de los Estados partes, aunque potencialmente útil en la cooperación en materia penal, a menudo es difícil de alcanzar y no debería constituir un requisito previo para el desarrollo de instrumentos regionales multilaterales para la cooperación en materia penal.
179 4. Los Estados partes deben asegurar que la fase de elaboración sea sometida a formas de control democrático. Igualmente, el control judicial debe poder ejercerse sobre la cooperación formal o informal entre los órganos policiales.
180 5. Los instrumentos regionales de cooperación en materia penal deben reconocer la importancia del desarrollo de programas de investigación criminológica, orientados a la política criminal, de programas de capacitación y de redes de información y de documentación a nivel regional para los funcionarios policiales y otros profesionales del Derecho penal, así como de intercambio de información y experiencias.
181 6. Los tratados-modelo bilaterales de las Naciones Unidas sobre los diversos modelos de cooperación judicial en materia penal podrían ser empleados apropiadamente para el desarrollo de tratados regionales. Modelos similares elaborados por ciertas organizaciones intergubernamentales podrían ser tomados en consideración con este mismo fin.
182 7. Los instrumentos regionales de colaboración en materia penal podrían prever convenientemente mecanismos para la solución de disputas. Estos mecanismos podrían incluir la búsqueda de un acuerdo a través del intercambio de notas diplomáticas, la sumisión de las disputas a arbitraje, a un proceso contencioso internacional o a un informe consultivo.
183 8. Los instrumentos regionales de cooperación en materia penal deberían ser redactados de forma que reduzcan la posibilidad de o la necesidad de recurrir a las reservas. Un medio de alcanzar esto consiste en la enumeración limitativa de las reservas permitidas y no permitidas. Otro medio, que eventualmente se podría combinar con el primero, podría ser obligar a los Estados que hayan formulado reservas a revisar periódicamente la conveniencia de su mantenimiento y a justificar en su caso la decisión.
184 9. En la redacción de instrumentos regionales de cooperación en materia penal, los Estados participantes deberían contemplar la posibilidad de suspender –y eventualmente de denunciar– el instrumento respecto de una Parte que haya cometido una violación sustancial de sus obligaciones convencionales o cuya estructura política se haya visto modificada de manera fundamental.
185 10. Con el fin de prevenir la impunidad, debería contemplarse también la cooperación internacional y la prevención, investigación y persecución de crímenes internacionales a través de la creación de tribunales internacionales permanentes, imparciales, de competencia penal, sea a nivel regional o universal, tal y como ha sido recomendado y perseguido por la AIDP desde hace décadas.
II. Protección de los derechos humanos en la cooperación internacional en materia penal
186 11. Se debería fomentar el creciente reconocimiento por parte de los instrumentos internacionales y en la legislación nacional reciente, de la importancia de la protección de los derechos humanos en el marco de la cooperación internacional en materia penal. El afán por la protección de los derechos humanos debería no sólo justificar la imposición de ciertos límites a la cooperación existente, sino también inspirar las nuevas formas de cooperación. La protección de los derechos humanos no debería ser considerada como un obstáculo a la cooperación internacional sino más bien como una manera de reforzar la primacía del Derecho.
187 12. Cuando se enfrentan con obligaciones de Derecho internacional público contradictorias tendentes a la protección de los derechos humanos, de un lado, y a la cooperación internacional en materia penal del otro, los Estados deberían dar prioridad a las obligaciones dirigidas a la protección internacional de los derechos humanos, rechazando la colaboración o subordinándola a ciertas condiciones restrictivas.
188 13. Los Estados deberían revisar los tratados sobre cooperación internacional en materia penal en los que son partes y su compatibilidad con las obligaciones internacionales vinculantes en cuanto a la protección de los derechos humanos.
189 14. Cuando celebren nuevos tratados sobre cooperación internacional en materia penal, los Estados deberían asegurar que tales tratados no creen obligaciones de cooperar en los casos en que de ello fuera a resultar una violación de los derechos humanos fundamentales; en particular, el derecho a no verse sometido a tortura, a discriminación, a ejecuciones o detenciones arbitrarias, a expropiaciones arbitrarias o a procesos penales que no cumplan con los principios generalmente aceptados de un juicio justo.
190 15. Cuando sean requeridos para proporcionar auxilio internacional en materia penal, los Estados no deberían adoptar como norma la no investigación de la equidad y legitimidad de los procedimientos seguidos en otros Estados. Deberían tener en cuenta la manera en que los derechos y libertades efectivamente se respetan en esos Estados.
191 16. En la elaboración de nuevos instrumentos sobre cooperación internacional en materia penal, los Estados deberían prestar específica atención a la definición y protección de los derechos individuales, así como a la manera en que se salvaguardan sus intereses en los procedimientos de aplicación de tales instrumentos. Entre esos derechos e intereses cabría incluir, en su caso, el derecho a invocar la aplicación del instrumento en su favor, el derecho a ser informado de cualquier aplicación del instrumento y el derecho al acceso a un tribunal para controlar la legitimidad de tal aplicación.
192 17. Los derechos mencionados en el núm. 6 también deben aplicarse en todos los instrumentos ya existentes, especialmente en los casos relativos al traslado de presos. Debido a los aspectos humanitarios específicos que se encuentran involucrados, los instrumentos ya existentes para la transferencia de prisioneros deben aplicarse más ampliamente.
193 18. Los Estados en los que la regulación de la prueba en el proceso penal restringe el uso de la prueba ilícitamente obtenida, deberían aplicar estas mismas restricciones de la misma manera respecto de la prueba obtenida a través de auxilio internacional en materia penal. Todos los Estados deberían excluir la valoración de las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos fundamentales.
194 19. La detención de una persona por la fuerza en un país extranjero o la seducción mediante falsos pretextos para dejar el territorio con el fin de detenerla y someterla a persecución penal son contrarios al Derecho internacional público y no deberían ser tolerados. Estos hechos deberían reconocerse como obstáculo procesal. La víctima de tal violación debería tener derecho a ser restablecida en la posición anterior a la violación. Este tipo de violaciones deberían llevar consigo la indemnización de la víctima y del Estado cuya soberanía fue violada, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas responsables de la detención ilegal. Igualmente deberían eliminarse las prácticas de deportación o de expulsión cometidas deliberadamente con el fin de eludir las garantías propias de los procesos de extradición.
195 20. Se deberían explorar con urgencia para su implementación sin demora vías para reconocer a los individuos el derecho de acceso a un juez internacional para el control de la aplicación de los instrumentos internacionales de cooperación en materia penal, en particular, a nivel regional.
Resolución sobre el Tribunal penal internacional
196 La Asociación Internacional de Derecho Penal (AIDP), en su XV Congreso internacional de derecho penal , celebrado en Río de Janeiro del 5 al 10 de septiembre de 1994, con la participación de más de 1 000 juristas provenientes de 62 países, resuelve lo siguiente, debidamente aprobado por la Asamblea General:
197 La AIDP:
198 Recordando que a través de sus 105 años de existencia, la AIDP promovió iniciativas para situar a la justicia penal internacional bajo un sistema de Derecho administrado por el Tribunal Penal Internacional;
199 Observando con agrado los esfuerzos realizados por la Comisión de Derecho Internacional para constituir el Tribunal Penal Internacional;
200 Expresando su satisfacción por la constitución del Tribunal Internacional Penal para el caso de la ex-Yugoslavia y los esfuerzos realizados paralelamente para establecer un proceso similar para Ruanda;
201 Comprometida en asegurar a la comunidad mundial que a los grandes infractores del Derecho internacional humanitario y los derechos humanos internacionales no se les permitirá cometer dichas violaciones con impunidad;
202 Convencida de que la institución de un tribunal penal internacional permanente estimularía significativamente el cumplimiento del Derecho internacional y el respeto por los derechos humanos;
203 Convencida de que el establecimiento de un tribunal penal internacional permanente aumentaría significativamente el cumplimiento del Derecho internacional y el respeto por los derechos humanos;
204 Igualmente convencida de que un sistema internacional de justicia penal contribuiría a restaurar y a aplicar con eficacia el Derecho penal, especialmente en lo que atañe al control del crimen organizado, terrorismo, tráfico ilícito de armas –principalmente, las que provocan destrucción masiva o de materiales nucleares– y las violaciones del Derecho internacional humanitario;
205 Vislumbrando un orden mundial en el cual la justicia penal global desempeñará el mismo papel a nivel mundial que la justicia penal nacional ejerce al nivel nacional;
206 Insistiendo en que la justicia penal internacional ha de quedar libre de toda influencia política y de prejuicios que puedan empañar su integridad e impedir su efectividad;
207 Preocupada, sin embargo, por que las demoras incurridas en establecer un sistema permanente de justicia penal internacional puedan agravar los problemas relacionados con la coexistencia pacífica de las naciones, la tranquilidad, paz y seguridad de los pueblos del mundo y la calidad de vida de cada ser humano;
208 Insta a los organismos de las Naciones Unidas, especialmente a la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, así como al Secretario General, a realizar el máximo esfuerzo para estimular una rápida resolución de los asuntos mencionados arriba mediante la convocatoria de una Conferencia plenipotenciaria, en 1995, con el propósito de considerar el informe de la Comisión de Derecho Internacional para la constitución de un Tribunal Penal Internacional permanente;
209 Apela también a todos los gobiernos para apoyar las metas de la justicia penal internacional y la labor de las Naciones Unidas relacionada con estos temas, y a participar en la Conferencia plenipotenciaria convocada con el propósito de establecer un sistema de justicia penal internacional eficiente sin demora;
210 Con tal fin la Asociación Internacional de Derecho Penal extiende su pleno apoyo y experiencia a las Naciones Unidas y a todos los gobiernos interesados.
211 Aprobada en Río de Janeiro, Brasil, el 10 de septiembre de 1994
Notes
-
[1]
RIDP, vol. 66 (1-2), 1995, pp. 73-99; versión en francés, pp. 20-46; versión en inglés, pp. 47-72.