Couverture de RIDP_861

Article de revue

X Congreso internacional de derecho penal (Roma, 29 septiembre - 5 octubre 1969)

Pages 517 à 524

Notes

  • [1]
    Ver el texto en francés en RIDP, vol. 41 (1-2), 1970, pp. 9-16.

Temas:

1. Los delitos de peligro.
2. División del proceso penal en dos fases.
3. El papel del juez en la determinación y aplicación de las penas.
4. Problemas actuales de la extradición.

Sección I: Los delitos de peligro

1 La Sección constata:

2 Que el número e importancia de las infracciones de peligro crece en todas las legislaciones penales con el fin de responder a las exigencias actuales de una vida social transformada por los progresos técnicos y la internacionalización de las relaciones;

3 Que los riesgos engendrados por estas transformaciones justifican al legislador en el desarrollo de estructuras jurídicas dirigidas a prevenir cualquier atentado a la vida e integridad de los hombres o la destrucción de los bienes materiales de interés público, imponiendo a cada uno de ellos la obligación de adaptar su comportamiento a ello;

4 Que el sentido de la solidaridad entre todos los hombres se desarrolla por todas partes, apoyándose en un mejor conocimiento del igual valor de todo ser y humano y con base en aspiraciones sociales alejadas de un excesivo individualismo;

5 Que esta situación se traduce, en el campo penal, en la extensión de los preceptos legales que tienden a proteger la existencia de los hombres y de las colectividades que éstos forman, sancionando las acciones y omisiones generadoras de peligros;

6 Que la incriminación de la mera puesta en peligro refuerza las garantías que ya ofrece la antigua categoría de los delitos consumados de lesión.

7 Estima:

8 Que una política legislativa consistente en incriminar la mera puesta en peligro no se encuentra en oposición con los principios generales del Derecho penal, si esta política respeta el principio de legalidad, evitando en particular calificaciones formuladas en términos demasiado generales o demasiado imprecisos.

9 Que la incriminación penal de la puesta en peligro no constituye un último recurso para paliar la insuficiencia de modalidades de prevención no penales.

10 Que el sistema de «peligro presunto» debe ser medido con atención y comportar la posibilidad legal de suministrar una prueba en contrario para destruir la presunción, al menos en los casos expresamente previstos por el legislador.

11 Recomienda:

12 Que la protección penal anticipada se reserve para los valores individuales o sociales fundamentales, como son en particular los valores humanos puestos en peligro por los crímenes contra la paz y contra la humanidad o por la incitación a la guerra y al odio racial.

13 Que la preocupación por el principio de estricta legalidad se manifieste en una calificación precisa de los hechos constitutivos de infracción, en una concreta definición de los tipos de peligro o en la identificación legal de las personas sometidas a obligaciones profesionales particulares.

14 Que la sanción de las infracciones de peligro comporte, además de penas, medidas materiales de seguridad e intervenciones de pedagogía social, para permitir al juez una elección individualizada de la sanción más eficaz.

Sección II: División del proceso en dos fases

15 Preámbulo

16 Parece imposible proponer medidas específicas susceptibles de ser acogidas por cada uno de los numerosos y diferentes sistemas penales en vigor en los países representados en este Congreso. En consecuencia, las propuestas siguientes deben ser consideradas como directrices de carácter general.

17 Las adaptaciones especiales de cada sistema pena serán adoptadas conforme al conjunto del corpus juris y al espíritu de cada legislación.

Resoluciones

18 1. El juez debería estar autorizado a limitar, en caso de infracción, al menos en asuntos graves, el examen de las pruebas y los debates, en una primera fase, a las cuestiones relativas al hecho delictivo y la culpabilidad; es decir, a la verificación del delito en sus elementos objetivos y subjetivos.

19 En este caso, el tribunal no debería abordar, en esta fase, el examen de la personalidad del inculpado con el fin de elegir la sanción apropiada, sino tras haber decidido sobre la culpabilidad, con la excepción de ciertos casos (cuando, por ejemplo, una enfermedad mental influye gravemente sobre la culpabilidad, puede ser necesario examinar esta situación en la primera fase).

20 2. La división del proceso en dos fases puede efectuarse bien sin reenvío, recogiendo las pruebas y abriendo los debates en el curso de una única sesión, o bien reenviando la segunda fase a una fecha ulterior fijada por el juez. En caso de reenvío, la duración debería ser lo más breve posible. En un sistema dado debería ser deseable la obtención del acuerdo del sospechoso para cualquier reenvío a un examen separado y sucesivo de las cuestiones relativas a la sanción.

21 3. En la medida de lo posible, las informaciones adquiridas con el fin de efectuar la elección de la sanción y que se refieren a las circunstancias personales y familiares del imputado no deberían ser reveladas, incluso ni al juez, antes de la primera verificación del delito, ni deberían ser conocidas por el público, en caso de que esta publicidad pudiera perjudicar al sospechoso. Las investigaciones y los resultados del estudio de la personalidad del acusado deberían recogerse en un dossier secreto que podría ser por otra parte consultado por los defensores y por el acusador público.

22 4. Cuando el proceso se divida en dos fases separadas, la segunda fase podrá tener lugar bien ante la misma autoridad judicial, bien ante otra autoridad competente para la elección de la sanción. En esta última hipótesis, la segunda fase debería tener lugar tras el examen de la personalidad ante una autoridad judicial por expertos en criminología con competencias particulares para la elección de la sanción.

23 (Una gran mayoría de la Sección se manifestó, en todo caso, a favor de la primera alternativa).

24 5. Si una nueva prueba, sobrevenida durante la segunda fase, suscita dudas sobre la culpabilidad del imputado, la sentencia condenatoria será reconsiderada a la luz de esta prueba.

25 6. Si el proceso se divide en dos fases, deberán respetarse todas las garantías jurídicas del imputado también durante la segunda fase y la elección de la sanción será objeto de una sentencia motivada.

26 7. El sistema de dos fases no implica que se abran dos vías distintas de recurso.

Sección III: El papel del juez en la determinación y aplicación de las penas

27 1. Los factores que el juez debe tomar en consideración, a la hora de la determinación de la pena y de las medidas de seguridad, deberían estar enunciados en la ley, al menos de forma general.

28 2. Respetando plenamente la presunción de inocencia y con respeto de la persona humana y también de la Carta de derechos humanos, el juez debe ilustrar su conocimiento por medio de las aportaciones de las ciencias humanas y de las ciencias técnicas apropiadas para certificar el hecho calificado de infracción y para descubrir la personalidad del imputado.

29 3. Las modalidades de ejecución de la pena y de la medida de seguridad deben encontrarse reguladas por la ley. En la medida en que las conclusiones 1 y 2, relativas a la información del juez, se cumplan legalmente, el juez elegirá motivadamente, una de ellas.

30 4. El juez debe tener entre sus atribuciones, la ejecución de la pena y de la medida de seguridad, una vez oído el acusador público y el defensor.

31 5. Las modificaciones de las formas de ejecución de la pena y de la medida de seguridad que requieran la decisión judicial deben ser pronunciadas o revisadas por él o por cualquier otra autoridad judicial encargada de velar sobre la ejecución de la sanción.

32 Las responsabilidades de la justicia penal exigen que la organización judicial de al juez la formación que le permita asumirlas.

Sección IV: Problemas actuales de la extradición

33 Teniendo en cuenta que la extradición es una institución de interés mundial para el combate contra la criminalidad;

34 Dado que el desarrollo del Derecho de extradición debe tener en cuenta no sólo la evolución técnica de la institución de la extradición, que puede facilitar este modo de colaboración judicial internacional, sino también las modificaciones de los principios generales del Derecho de gentes, las innovaciones del Derecho penal internacional, las nuevas concepciones en materia de política criminal, así como el reconocimiento de los derechos humanos;

35 Se recomienda lo que sigue:

I

36 Los principios que rigen la extradición no deben recibir una interpretación y una aplicación puramente nacionales.

II

37 Es deseable que los Estados puedan practicar la extradición incluso en ausencia de convenciones internacionales.

III

38 La condición de reciprocidad no es requerida por exigencias de justicia; es deseable que no se mantenga como regla rígida en el Derecho de extradición.

IV

39 1. Se mantendrá en general la necesidad de la «doble incriminación» como condición de la obligación de extraditar.

40 2. Sin embargo, el Estado requerido podrá pasar por encima de esta condición cuando las circunstancias propias del Estado requirente exijan la extradición y no se oponga a ello el orden público del Estado requerido.

41 3. Se sobreentiende en todo caso que el hecho susceptible de extradición debe ser punible in concreto en el Estado requirente.

42 4. a) Para decidir la extradición podrá bastar con la exigencia de que el hecho incriminado sea punible in abstracto con arreglo a la ley del Estado requerido. Se permitirá no obstante rechazar la extradición en presencia de causas evidentes de justificación o de inimputabilidad, a menos que, en este último caso, se trate de extradición para una medida de seguridad o una medida educativa.

43 b) Será indiferente, para la extradición, que el hecho incriminado sea únicamente punible previa denuncia, con arreglo al Derecho del Estado requerido.

44 c) No tendrá importancia para la extradición la amnistía decretada por el Estado requerido y la prescripción conforme a la ley de éste, a menos que el hecho incriminado competa, por cualquier otro título, a ese Estado.

V

45 1. Se permitirá rechazar la extradición cuando, conforme al Derecho del Estado requerido, el hecho incriminado constituya una infracción política.

46 2. No podrá hacerse valer esta restricción a la extradición, cuando el hecho incriminado constituya un crimen contra la humanidad, un crimen de guerra o una infracción grave en el sentido de las convenciones de Ginebra de 1949.

47 3. La excepción a la extradición en materia de infracción política será regulada a través de normas generales que permitan al Estado requerido rechazar la extradición, si existen hechos incontestables que justifican el temor de que el proceso dirigido contra el individuo buscado no ofrece las garantías jurídicas de un proceso penal correspondiente a los estándares mínimos reconocidos a nivel internacional para la salvaguardia de los derechos humanos, o que el individuo vaya a sufrir su pena en condiciones inhumanas.

48 4. La exclusión de la extradición por prescripción del delito no puede aplicarse en los crímenes de guerra.

VI

49 1. Las infracciones fiscales, económicas y militares no se excluirán necesariamente del ámbito de la extradición.

50 2. Resulta deseable que la facultad de extraditar por infracciones de este género se instituya a través de acuerdos particulares entre Estados ligados por un Pacto militar o entre Estados cuyos sistemas económicos se encuentren emparentados.

VII

51 1. a) El Estado requerido, que quiera mantener la regla de no extradición de sus nacionales, debería comprometerse a ejercer su poder represivo contra los mismos o a ejecutar la sentencia dictada por el Estado requirente, a solicitud de este último; a tal efecto, debería adoptar, en el plano interno las medidas legislativas necesarias.

52 b) Sería deseable que los Estados que entreguen a sus nacionales se comprometan a poner en marcha la persecución penal por los mismos hechos en los casos en que se excluya la extradición por falta de reciprocidad.

53 2. Debería permitirse al Estado requerido conceder la extradición de su nacional, autor de uno de los actos delictivos mencionados supra (V, 2).

54 3. Deberían emplearse todos los medios de suavizar el principio de no extradición de los nacionales, a fin de que éstos puedan ser entregados para su enjuiciamiento al Estado en el que se cometió la infracción, pudiendo con todo reservarse la ejecución, en el Estado de origen, de la sanción impuesta.

VIII

55 1. Se excluirá la extradición impuesta para que pueda desarrollarse un proceso penal si, por una decisión firme de fondo, se ha puesto fin al proceso seguido en el Estado requerido en razón del hecho incriminado, salvo si se ha ordenado la reapertura del procedimiento.

56 2. Se excluirá la extradición si, por medio de una decisión firme de fondo del Estado requerido o de un tercer Estado, se ha puesto fin al proceso seguido por razón del hecho incriminado. Por contra, en caso de condena, sólo se excluirá la extradición si la sanción penal ha sido ejecutada, se encuentra en curso de ejecución, ha prescrito o ha sido objeto de remisión como consecuencia de una medida de amnistía o de gracia.

IX

57 1. El imputado puede siempre consentir válidamente a su entrega al Estado requirente si este consentimiento es voluntario y se expresa ante un juez en presencia del defensor libremente elegido por el interesado.

58 2. La extradición voluntaria supone los efectos de la extradición coercitiva desde el prisma del principio de especialidad.

X

59 Para facilitar la extradición, el Estado requerido debería limitarse a la verificación de las condiciones de la extradición con base en las piezas de justicia producidas por el Estado requirente como apoyo de su demanda; debería renunciar a examinar, en un proceso probatorio particular, la suficiencia de los cargos y lo bien fundado de la detención conforme a su legislación. Con todo, la persona perseguida debe tener el derecho de aportar, sin límite alguno, las pruebas que permitan la constatación inmediata de lo mal fundado de los cargos alegados contra ella.

XI

60 1. En el procedimiento de extradición deben respetarse los derechos humanos; la persona reclamada debe poder defender sus derechos frente a cualquier Estado interesado.

61 2. En los Estados interesados, la persona reclamada debe tener derecho a acceder a un tribunal independiente cuando piense que no se le están respetando los derechos humanos que le corresponden.

62 Para garantizar estos derechos, es deseable contemplar, además, la creación de una instancia internacional que pueda pronunciarse sobre si los derechos humanos de la persona a extraditar han sido lesionados.

XII

63 1. La entrega de delincuentes o condenados buscados debe subordinarse de manera estricta al desarrollo regular del procedimiento de extradición. Debe proscribirse todo empleo de la fuerza o artimaña para llevar al interesado al territorio del Estado requirente. Igualmente, no debe eludirse la extradición por medio de la utilización del procedimiento de expulsión cuando ésta sea susceptible de llevar directa o indirectamente a una persona a las manos del Estado que la busca con fines penales. Esta última regla no afecta al derecho de expulsión del Estado en cuyo territorio se ha cometido la infracción.

64 2. El imputado debe poder recurrir a un juez del Estado en el que se encuentre y del Estado que le persigue contra toda medida, a imponer o ya impuesta, de expulsión o de rechazo que eluda la extradición.

65 3. Hay que excluir que el Estado que persiga pueda ejercer su poder punitivo cuando se ha eludido la extradición a través de una medida de expulsión o de rechazo, o mediante el empleo de la fuerza o artimaña para llevar al imputado a su poder.

66 4. Se mantiene el compromiso de desincentivar las tendencias de elusión del procedimiento de extradición mediante su sensible simplificación, por ejemplo, admitiendo ampliamente la correspondencia directa entre las autoridades judiciales de los Estados concernidos y estableciendo una extradición simplificada cuando el imputado consienta a la misma en las condiciones del artículo IX, 1.

XIII

67 1. En caso en que el condenado se encuentre en su territorio, cuando el juez de enjuiciamiento demande la ejecución de la sentencia condenatoria en el Estado de origen o en el que se encuentre el sujeto, este modo de cooperación internacional se someterá a reglas especiales, hasta con derogación de las de extradición.

68 2. Si el condenado reside en un Estado diferente al de enjuiciamiento, este último Estado solicitará la extradición para la ejecución de la sentencia si estima que esta medida es apropiada al caso concreto considerado.

69 3. En el caso contrario, podrá solicitar la ejecución de la sentencia por el Estado en el que se encuentre el sujeto.

XIV

70 Conviene aumentar, mediante la conclusión de convenciones internacionales o la adopción de disposiciones adecuadas en el Derecho interno, las posibilidades del Estado en el que se encuentre el sujeto de encargarse de la persecución penal en los casos en que no extradite a los imputados, en particular, cuando la nacionalidad o el domicilio del inculpado o bien la escasa importancia del hecho incriminado se opongan a la extradición.

71 Resoluciones complementarias

72 Con el fin de llegar a la creación de una legislación penal internacional en el ámbito de la extradición, que no sería, por otra parte, sino una parte del Derecho penal internacional general, cuya institución es algo altamente deseable para la humanidad, es deseable:

73 - que se prosigan, en el interior de grupos de Estados con las mismas tendencias ideológicas y legislativas, los esfuerzos dirigidos a la conclusión de convenciones multilaterales de extradición;

74 - que las diferencias relativas a la aplicación de estas convenciones sean llevadas obligatoriamente, o al menos facultativamente, ante una corte penal internacional (debiendo existir una corte para cada grupo de Estados que hayan concluido una convención).

75 El ideal a alcanzar en el futuro podría ser la aprobación de una convención universal de extradición cuya aplicación se confíe a una corte penal internacional universal.

Notes

  • [1]
    Ver el texto en francés en RIDP, vol. 41 (1-2), 1970, pp. 9-16.
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