Notes
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Versión en francés, RIDP, vol. 35 (3-4), 1964, pp. 1124-1125; 1134-1136; 1138-1139; 1141-1146.
Temas:
2. Infracciones contra la familia y la moralidad sexual.
3. Papel de los órganos de persecución en el proceso penal.
4. Efectos internacionales de las sentencias penales.
Sección I: Circunstancias agravantes diferentes del concurso de infracciones y la reincidencia
1 Considerando:
2 Que existe una muy grande variedad de técnicas legislativas para subrayar la gravedad particular de una infracción y sancionarla de manera adecuada;
3 Que es deseable que estas técnicas aseguren a la vez los derechos de los inculpados, obedeciendo al principio de legalidad, y la individualización de la pena, adaptándose a cada caso particular;
4 Que, aun cuando sea a veces muy difícil lograr la realización total de ambos objetivos al mismo tiempo, es deseable buscar un equilibrio en esta materia;
5 Que las legislaciones de los diversos países ofrecen sistemas variados que buscan este resultado, bien por medio de la elección entre límites mínimo y máximo de la pena prevista por la ley, bien por medio de la aplicación de una pena que supere el máximo normalmente previsto;
6 Sea cual sea la variedad de estas legislaciones parece deseable al Congreso, cuando se prevea un régimen de circunstancias agravantes:
7 1. que, en la medida de lo posible y considerando las exigencias de la política criminal impuesta por la tradición y la particular naturaleza de los diversos Derechos nacionales, las circunstancias agravantes deben ser tratadas en la parte general del código penal;
8 2. que la valoración de las circunstancias agravantes se haga respetando las reglas generales concernientes a la responsabilidad subjetiva;
9 3. que la aplicación de las circunstancias agravantes se deje a la discreción del juez;
10 4. que, en los casos en que las circunstancias agravantes no permitan superar el máximo previsto por la ley, se de al juez una lista no-limitativa de circunstancias agravantes, a título de ejemplo, pero permitiéndole tomar en consideración eventualmente otras.
11 Esta lista tendría que contemplar los elementos objetivos de agravación de la infracción y las particularidades relativas a la personalidad del delincuente y a los móviles de su comportamiento, con el fin de asegurar mejor la resocialización del delincuente y la protección de la sociedad.
12 5. Que se realicen estudios comparados sobre los aspectos criminológicos de las circunstancias agravantes contempladas por las diversas legislaciones para encontrar solución a los problemas prácticos esenciales de este ámbito del Derecho penal.
Sección II: Infracciones contra la familia y la moral sexual
13 La Sección II del Congreso:
14 Constatando la importancia de las cuestiones suscitadas por sus trabajos, se ha esforzado por poner a punto conclusiones mesuradas sobre ciertos problemas particulares.
15 Pero es consciente, al adoptar esta posición, que se trata sólo de una primera aproximación jurídico-penal a esta materia, deseando la Sección que se desarrollen estudios criminológicos en los años venideros sobre las infracciones sexuales, de modo que sea posible en un futuro una elaboración jurídico-penal sistemática.
16 Resolución nº 1
17 1. Donde la fornicación sea una infracción, debe ser eliminada del Derecho penal.
18 2. El adulterio no debe ser incriminado penalmente.
19 Resolución nº 2
20 En los países en que se incrimina el incesto, esta infracción debe limitarse a las relaciones entre ascendientes y descendientes, entre hermanos y hermanas. En particular, en los casos penales de incesto, la instrucción debería incluir un estudio del imputado, así como de su medio social y familiar.
21 Resolución nº 3
22 La difusión de informaciones sobre la regulación de nacimientos y medios contraceptivos no compete al Derecho penal más que en la medida en que viole las disposiciones legales que prohíben la obscenidad o la pornografía o sea contraria a las exigencias de protección de la juventud.
23 Resolución nº 4
24 En los países en que el legislador reprima el aborto, es necesario ampliar las posibilidades de realización de un aborto legal.
25 En todos los casos en que el legislador autorice a la mujer a interrumpir un embarazo, esta interrupción debe ser cuidadosamente regulada por la ley.
26 Resolución nº 5
27 La ley criminal no debería prohibir las prácticas de inseminación artificial, salvo exclusivamente en el caso de que esta intervención se practique sin el consentimiento de la mujer y de su marido.
28 Resolución nº 6
29 La ley penal debería prohibir la conducta homosexual en las circunstancias siguientes:
30 - cuando se haga uso de la fuerza o de violencia para imponer una conducta homosexual;
31 - cuando se vea implicado un menor por un adulto en cualquier conducta homosexual;
32 - cuando quien ocupe una posición de vigilancia y de confianza, abuse de ella e implique a su pupilo o a la persona confiada a sus cuidados en un acto de conducta homosexual;
33 - cuando la conducta homosexual se produce abiertamente o para incitar a otras personas a la perversión;
34 - cuando constituya una instigación al proxenetismo en materia de homosexualidad.
35 El comportamiento homosexual, tanto masculino como femenino, entre adultos que consienten y sin violar ninguno de los mencionados elementos, no debería estar prohibido por la ley penal.
36 Resolución nº 7
37 La cuestión del abandono de mujeres y niños constituye un grave problema social, cuya importancia no cesa de aumentar con la creciente movilidad de la sociedad contemporánea. Se recomienda la creación de una Comisión internacional de la Asociación Internacional de Derecho Penal, compuesta por expertos en materia de Derecho familiar, Derecho penal y Derecho internacional, con el fin de efectuar un estudio socio-jurídico a este respecto.
38 Convendría estudiar, en el marco de esfuerzos futuros y con el fin de encontrar remedios eficaces al abandono de mujeres y niños, y que podrían ser aprobados a escala mundial, la Convención de las Naciones Unidas de 1958, actualmente en vigor en este problema, así como los trabajos de otras Asociaciones, como la Sociedad Internacional de Defensa Social y la Sociedad Internacional de Criminología.
Sección III: Papel de los órganos de persecución en el proceso penal
39 1. La función del ministerio público implica una fuerte responsabilidad social, al tener que asumir la protección del orden social y jurídico, afectado por la perpetración de un hecho delictivo.
40 Su deber debe cumplirse con objetividad e imparcialidad y con la constante preocupación por la salvaguardia de los derechos humanos.
41 En el cumplimiento de sus funciones el ministerio público debe igualmente preocuparse por la reinserción del delincuente.
42 2. Por lo que se refiere al desencadenamiento de la acción pública son dos los sistemas existentes: el sistema de legalidad y el de oportunidad. En principio, ambos son admisibles, a condición de que sus modalidades de aplicación garanticen una buena administración de la justicia.
43 Para hacer frente a cualquier arbitrariedad, de un lado, y a la rigidez legal y al formalismo, del otro, son indispensables ciertos correctivos. Estos correctivos deben inspirarse en consideraciones de humanidad, de equidad y de utilidad social.
44 Es, con todo, necesario estudiar de manera más amplia el valor de los correctivos existentes respecto de los dos sistemas, y si es posible afinarlos y analizar criterios susceptibles de generar nuevos correctivos.
45 3. En muchos países, se considera que el poder ejecutivo tiene la responsabilidad de la acción pública, considerada como la prolongación de la acción de garantizar el mantenimiento del orden y que, por consiguiente, los órganos de persecución deben someterse a la autoridad y órdenes de aquel poder.
46 En otros países, por contra, el órgano de persecución se encuentra legalmente liberado de la autoridad del ejecutivo, e incluso en otros, la evolución jurídica y social le ha permitido desprenderse de aquél en una amplia medida.
47 El Congreso ha prestado atención a las consideraciones emitidas en favor de una amplia autonomía de los órganos de persecución respecto del gobierno. Estima que esta autonomía no debería sin embargo excluir un control a posteriori, complementado por eventuales sanciones, ni un poder de impulsión en los casos que afecten a los intereses esenciales de la nación.
48 4. La importancia social del papel del ministerio público exige prestar una atención especial a la formación profesional de sus miembros y a sus altas cualidades morales. En cuanto a su formación profesional, son necesarios, entre otros, profundos conocimientos criminológicos, que deben perfeccionarse a lo largo de la carrera.
Sección IV: Efectos internacionales de las sentencias penales
I - Consideraciones generales
49 1. En principio, es de recomendar que las decisiones penales adoptadas en un Estado puedan ser reconocidas en otro Estado. Un reconocimiento de esta suerte no es incompatible con la idea de soberanía. En efecto, el nacionalismo excesivo que divide a los pueblos ha cedido el paso en muchos casos, y muy en particular en materia de Derecho penal, a una voluntad de cooperación que es conforme a la solidaridad internacional. En esta misma línea, las dificultades prácticas que suscita la aplicación de sentencias penales extranjeras pueden ser superadas gracias a las recientes aportaciones del Derecho comparado.
50 2. La naturaleza y el alcance de los efectos que pueden tener las sentencias penales extranjeras dependen del grado de similitud que presentan las situaciones políticas, sociales y jurídicas de los Estados afectados. Hay que distinguir entre los efectos que por su propia naturaleza, tienen un carácter principalmente regional o principalmente internacional. En el estadio actual, el reconocimiento de la posibilidad de ejecutar sentencias extranjeras en general, y en particular de garantizar la vigilancia en el extranjero de las personas condenadas o liberadas condicionalmente no podrá ser asumido sino en el seno de agrupaciones de Estados delimitados regionalmente caracterizados por principios comunes de vida pública. A pesar de ello, nada impide que el reconocimiento de efectos particulares pueda efectuarse desde ya entre Estados que tengan estructuras de base fundamentalmente diferentes.
II - Condiciones previas al reconocimiento
51 1. a) El reconocimiento de la sentencia penal pronunciada en el extranjero supone en primer lugar que tenga fuerza de cosa juzgada.
52 Por regla general, las sentencias dictadas en ausencia del autor de la infracción no son reconocidas. Sin embargo, estas sentencias dictadas en rebeldía pueden ser reconocidas cuando se trate de infracciones de importancia menor, como por ejemplo las infracciones de tráfico, y si el autor de la infracción ha podido defenderse.
53 b) Además, el reconocimiento de la sentencia extranjera exige, por regla general, la doble incriminación in concreto de la infracción que ha generado la sentencia.
54 c) Finalmente, el reconocimiento no se aplica, por regla general, en el caso de infracciones políticas y conexas, militares y fiscales. Con todo, no hay que excluir acuerdos especiales en estas materias.
55 2. El proceso penal extranjero, que se encuentra en la base de la sentencia a reconocer, debe ser conforme a los principios fundamentales del proceso penal de un Estado de Derecho, tal y como se encuentran estipulados en múltiples declaraciones y acuerdos internacionales reconocidos con carácter general.
56 3. El reconocimiento de la sentencia dictada en el extranjero no puede atentar contra el orden público nacional. La noción de orden público nacional se entiende aquí en el sentido de los intereses esenciales del Estado.
III - Los diferentes efectos
57 A) Efectos negativos
58 1. a) El efecto negativo de la autoridad de cosa juzgada de las sentencias penales dictadas en el extranjero (ne bis in idem) debería reconocerse por todos los Estados en la forma más amplia posible. Esto se aplica de todas formas a los casos en que el país interesado (esto es, el país que debe reconocer la sentencia extranjera) no tenga más que un poder represivo subsidiario.
59 b) Pero hasta en los casos en que el Estado interesado tenga un poder represivo primario, debería poder contemplarse el reconocimiento. En este contexto, hay que pensar en particular en los delitos contra bienes jurídicos individuales (vida, libertad, honor) y contra bienes culturales generales (moneda, prohibición de liberación de energía atómica, seguridad de la aviación).
60 c) En todo caso, la pena sufrida por una infracción en un Estado debería al menos imputarse a la pena impuesta por la misma infracción en otro Estado.
61 d) A pesar de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en un Estado y con independencia de las necesidades de orden público, la autoridad superior de otro Estado (por ejemplo, el Ministro de Justicia o el Fiscal General) podría tener la posibilidad, a título excepcional, de presentar una nueva acción por imperiosas razones de justicia (graves divergencias en la apreciación penal del delito entre los Estados interesados, existencia de motivos a favor de la nueva apertura del proceso).
62 e) En caso de una sentencia penal condenatoria, la fuerza de cosa juzgada no puede reconocerse en el extranjero más que si la pena ha sido cumplida, anulada o ha prescrito. Esto no se aplica al caso en que un Estado nacional garantice la ejecución de una pena impuesta en el extranjero.
63 f) Si se intenta la persecución penal en un Estado por una infracción cometida en este Estado, las autoridades judiciales de los demás Estados deberían poder abstenerse de perseguir el mismo hecho (principio de oportunidad).
64 B) Efectos positivos.
65 2. a) Incluso en lo que concierne a los Estados entre los que no puede contemplarse una asunción ilimitada de la ejecución de las sentencias penales extranjeras en el momento actual, debería estudiarse la posibilidad de elaborar acuerdos de ejecución limitados, que sólo cubran ciertas categorías delictivas (por ejemplo, infracciones de tráfico).
66 b) Cuando sea posible bien conceder la extradición del condenado en el Estado antes de haberse dictado sentencia, bien ejecutar la condena en el Estado en el que se encuentre, el condenado debería al menos ser oído antes de que se tome una decisión.
67 c) El reconocimiento de la ejecución por el Estado en el que se encuentre el sujeto debe garantizarse al Estado que haya dictado la sentencia.
68 3. La ejecución no puede tener lugar:
69 - si ha tenido lugar la prescripción conforme a la ley del Estado requirente o según la del Estado requerido;
70 - o si el autor de la infracción se ha beneficiado de una medida de gracia o ha sido amnistiado en el Estado requirente o en el requerido.
71 4. Al proceder a la ejecución de la sentencia extranjera, el Estado requerido sustituye, si hay lugar, a la sanción impuesta por la sentencia una pena o medida prevista por su propia legislación para una infracción análoga. Esta adaptación no debe tener nunca por efecto la agravación de la situación del condenado.
72 5. a) Habría que prever que el Estado pueda garantizar en su territorio la vigilancia de las personas condenadas o liberadas condicionalmente en otro Estado (probación, suspensión condicional y medidas análogas). Tal sistema de mutuo auxilio sería un excelente instrumento de la moderna política criminal no sólo entre Estados con un sistema jurídico ampliamente concordante, sino también en un marco más amplio.
73 b) Las decisiones de fondo a adoptar durante la vigilancia pueden ser adoptadas bien por el Estado que haya dictado la sentencia, bien por el Estado donde se encuentre el sujeto, siendo esta última posibilidad preferible por razones de simplificación procesal. Es importante saber si la revocación de la suspensión condicional de la pena o de la puesta en libertad ha de resultar de un nuevo delito o de otras razones.
74 c) La ejecución de la pena privativa de libertad con suspensión condicional o de la pena privativa de libertad que quede por ejecutar deberá efectuarse, por regla general, en el Estado donde se encuentre el sujeto. Con todo, se podría contemplar la combinación de la vigilancia en el Estado donde se encuentre el sujeto y la ejecución en el Estado que haya dictado sentencia, particularmente en caso de que el Estado donde se encuentre el sujeto no pueda llegar a garantizar la ejecución.
75 6. a) Con independencia de la ejecución que pueda darse en un Estado a una sentencia penal extranjera, algunos efectos de esta sentencia, como las privaciones de derechos y las prohibiciones (por ejemplo, la retirada del permiso de conducción, la prohibición de ejercicio de una profesión) pueden extenderse al territorio de este Estado, en interés de su orden jurídico en la medida en que su Derecho conozca sanciones similares.
76 b) Mediante la apertura de un proceso de adhesión, pueden igualmente ligarse a la sentencia penal extranjera penas secundarias y medidas accesorias del Derecho nacional.
77 7. Es de esperar por otra parte que, en la medida de lo posible, la condena impuesta en un Estado pueda producir efectos particulares respecto de un proceso abierto en otro Estado, si la sentencia anteriormente impuesta no determina una sanción jurídica, pero establece un hecho determinado o una calidad jurídica.
78 a) Condición previa para ello es un intercambio de los boletines judiciales, que deberá garantizarse por medio de convenciones bilaterales o generales en la forma más amplia posible. Cuando se trata de cancelar inscripciones en el registro de antecedentes penales, las condenas extranjeras deberían tratarse en pie de igualdad con las impuestas en el interior.
79 b) En cuanto a la fijación de la pena, las condenas extranjeras deberían, en muy amplia medida, ser asimiladas a las impuestas en el interior. Esto se aplica a la fijación de la pena en general, a la concesión o revocación de la condena condicional o de la puesta en libertad, a la fijación ulterior de una pena global, a la reincidencia y a la agravación de la pena para delincuentes habituales peligrosos, en la medida en que esta posibilidad exista en el marco del Derecho nacional.
80 c) Igualmente, cuando se trata de fijar medidas, las anteriores condenas extranjeras deberían ser tomadas en consideración tanto como las impuestas en el interior.
81 d) Tampoco hay objeciones a que se tengan en cuenta anteriores penas extranjeras cuando se trata de decidir de la concesión de la rehabilitación, una medida de gracia o de la amnistía.
82 e) Son posibles, además, en el marco del Derecho civil, administrativo y procesal, efectos de sentencias penales extranjeras, bien producidos automáticamente, bien como resultado de un nuevo proceso.
83 8. Las decisiones de Derecho civil adoptadas por un tribunal represivo extranjero no podrían ser llevadas a cabo, por lo que se refiere a sus efectos internacionales, en razón de lo expuesto más arriba.
IV - El procedimiento de reconocimiento
84 1. La cuestión de saber si y en qué medida el reconocimiento de sentencias penales dictadas en el extranjero requiere un procedimiento de exequator o si basta con una constatación incidental dependerá del Derecho nacional. Por regla general, sólo en caso de ejecución de una sentencia penal extranjera o en caso de vigilancia será necesario un procedimiento de exequator.
85 2. En la medida en que el reconocimiento de la sentencia extranjera se base en una convención internacional, el examen de la sentencia extranjera deberá limitarse al aspecto procesal del asunto y no debería tener lugar una «revisión del fondo». Con todo, debe mantenerse la capacidad del Estado requerido de adaptación de la sentencia extranjera a su propio Derecho.
86 En la medida en que el reconocimiento sólo se efectúe conforme al Derecho nacional, es conforme al espíritu de la solidaridad internacional contar, en principio, con lo bien fundado de la justicia extranjera.
V - Observación final
87 Sería deseable que la solución de los litigios que puedan eventualmente surgir de la aplicación de los principios enunciados más arriba se someta a una jurisdicción internacional
Notes
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Versión en francés, RIDP, vol. 35 (3-4), 1964, pp. 1124-1125; 1134-1136; 1138-1139; 1141-1146.