Notes
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Versión en francés, RIDP vol. 7 (1), 1930, pp.10-14. Versión en inglés, RIDP vol.19 (3-4), 1948, pp.415-418.
Temas:
2. De la aplicación judicial de las leyes penales extranjeras.
3. Juez único o tribunal colegiado.
4. De la persecución penal por parte de asociaciones.
Primera cuestión: La responsabilidad penal de las personas jurídicas
I. Derecho penal interno.
1 El II Congreso Internacional de Derecho Penal
2 Constatando el crecimiento continuo y la importancia de las personas jurídicas, y reconociendo que representan fuerzas sociales de la vida moderna;
3 Considerando que el orden jurídico de toda sociedad puede verse gravemente afectado cuando la actividad de las personas jurídicas constituya una violación de la ley penal;
4 Expresa el deseo de que:
5 1.- Se establezcan en Derecho penal interno medidas eficaces de defensa social contra las personas jurídicas, cuando se trate de infracciones perpetradas con el fin de satisfacer el interés colectivo de dichas personas o con empleo de medios suministrados por ellas y que comprometan así su responsabilidad.
6 2.- La aplicación de medidas de defensa social a las personas jurídicas no debe excluir la posibilidad de responsabilidad penal individual, por la misma infracción, por parte de las personas físicas encargadas de la administración o de la dirección de los intereses de la persona jurídica, o que hayan cometido la infracción con medios suministrados por la persona jurídica.
7 Esta responsabilidad individual podrá ser, según los casos, agravada o atenuada.
II. Derecho penal internacional.
8 El II Congreso Internacional de Derecho Penal,
9 Considerando que la guerra fue puesta fuera de la ley por el Pacto de París, de agosto 1928;
10 Reconociendo la necesidad de asegurar el orden y la armonía internacionales mediante la aplicación de sanciones efectivas a los Estados responsables de violación de dicho Pacto;
11 Expresa el deseo de que:
12 Los organismos competentes llamados a estudiar los medios para hacer más eficaces los principios del Pacto de París y de armonizarlos con las disposiciones del Pacto de la Sociedad de Naciones, tengan en cuenta los votos aprobados en 1926 por el I Congreso Internacional de Derecho Penal relativos a la creación de una jurisdicción criminal internacional y a los casos de responsabilidad de los Estados y de las personas físicas, de los que tal jurisdicción debería conocer.
Segunda cuestión: De la aplicación judicial de leyes penales extranjeras
13 El Congreso,
14 Estimando que, si bien el juez represivo de cada Estado, por regla general, no debe aplicar sino la propia ley estatal (lex fori) a las infracciones que le sean sometidas a su consideración, el respeto del derecho individual y el interés de las buenas relaciones internacionales pueden exigir, en ciertos casos excepcionales, la aplicación de una ley extranjera;
15 Expresa el deseo de que:
16 1.- a) La represión de una infracción de Derecho común, cometida en el extranjero, se someta a la condición de que la misma se encuentre prevista y castigada por la ley territorial extranjera (lex loci).
17 b) Se tengan en cuenta por el juez las disposiciones de la ley territorial extranjera, cuando sean más favorables para el delincuente.
18 c) Se observen las exigencias de esta ley en cuanto a la necesidad de denuncia.
19 2.- Respecto de infracciones cometidas en el extranjero, el juez pueda tener en cuenta entre los elementos de los que dependa su decisión, la edad de mayoría penal fijada por la ley personal del agente.
20 3.- En los casos en que la existencia o gravedad de la infracción dependan de ciertas relaciones familiares del inculpado con la víctima o con terceros, salvo por razones de orden público, esas relaciones sean apreciadas conforme a lo que indican las reglas de Derecho internacional privado.
21 4.- La inaplicación y la falsa interpretación de la ley penal extranjera sean sancionadas por la Corte reguladora de cada Estado.
22 5.- Por vía de acuerdo internacional, se establezca un cuadro de equivalencia de penas y medidas de seguridad previstas por las leyes de los diversos Estados integrantes de la Comunidad internacional.
23 6.- Se admita que toda sentencia penal pronunciada regularmente por el juez competente con base en la ley normalmente aplicable, produzca en el extranjero, bajo el control de la autoridad judicial local, los efectos que precisa la cooperación internacional, siempre que sean conformes al orden público del país en el que deben tener lugar.
24 Propuesta complementaria:
25 El Congreso,
26 Considerando que, para la aplicación por el juez de la ley penal extranjera, es preciso que ponga a su disposición una documentación segura y rápida;
27 Considerando, por otra parte, que sólo la Sociedad de Naciones tiene los medios de acción necesarios para el establecimiento de una documentación de este orden,
28 Ruega al Gobierno rumano:
29 Que intervenga ante la Sociedad de Naciones, a fin de organizar una oficina internacional de documentación legal y jurisprudencial.
Tercera cuestión: Juez único o tribunal colegiado
30 El Congreso expresa el deseo de que:
31 1.- Se mantenga de manera absoluta la colegialidad para enjuiciar los crímenes y, en caso de apelación, para juzgar los delitos y las faltas.
32 2.- Se mantenga igualmente, en principio, la colegialidad para el enjuiciamiento de los delitos en el juicio oral.
33 3.- Las excepciones que se admitan a este principio lo sean con extrema prudencia, de manera limitada y progresiva, sin cambios bruscos y, en particular, extendiendo en cierta medida y progresivamente la competencia de los jueces de faltas a los delitos de menor importancia, así como a los delitos forestales o de caza.
34 4.- Otras extensiones de la competencia del juez único queden a la espera, en todo caso, de que se asegure de la manera más efectiva la independencia de hecho de la magistratura y el prestigio al que tiene derecho, y de que se garantice un reclutamiento de élite con una remuneración que se corresponda con las altas funciones que ocupa en el Estado.
35 Complemento de la resolución (voto Conti).
36 De manera general, en la organización judicial tanto el juez único como la colegialidad tienen su razón de ser, complementándose ambas formas de manera recíproca en el desarrollo de los correspondientes sistemas procesales.
37 Puesto que para conocer de los delitos y de los delincuentes y, en particular, del estado peligroso de los criminales, el juez penal debería ser no sólo un jurista, sino también un psicólogo y un sociólogo, la especialización puede lograrse mejor con el juez único que en la colegialidad.
38 Cuando el tribunal colegiado deba realizar actos que exigen una especialización semejante, podrá delegar a tal efecto en un miembro del tribunal.
39 En particular, al juez único podrá corresponder el enjuiciamiento de los delitos culposos (culpa) o involuntarios, y de los delitos dolosos de menor importancia, mientras que al tribunal colegiado corresponderá el enjuiciamiento de los delitos dolosos de la mayor gravedad.
40 Distinguiendo además en cuanto a estos últimos en razón de su gravedad, para los menos graves podría constituirse la colegialidad por la vía del escabinado.
41 También podrá atribuirse al juez único el cumplimiento de actos autónomos, ligados al proceso, esencialmente actos de investigación, dejando al tribunal colegiado, como regla, los actos que suponen deliberación.
42 Competencia funcional. – Al juez único le corresponderá, en general, la realización de los actos de instrucción; también podrán delegársele actos de investigación por parte de un órgano colegiado encargado de la instrucción.
43 Al juez único se le reservará el procedimiento por decreto penal.
44 En las actuaciones ante un órgano colegiado corresponderá al presidente la realización de los actos que le sean propios, antes, durante o después del debate; también podrá corresponder a un miembro delegado del colegio la realización de actos separados de y al margen del juicio oral.
45 El enjuiciamiento de los recursos (apelación, casación, etc.) corresponderá por regla al órgano colegiado, lo mismo que el enjuiciamiento de los incidentes de ejecución.
46 Al juez único le corresponderá la vigilancia de la ejecución de la pena y, por regla general, el procedimiento administrativo relativo a las medidas de seguridad, sea cual sea la forma en que complementen a la pena.
Cuarta cuestión: De la persecución penal por parte de las asociaciones
47 El Congreso expresa el deseo:
48 1.- De que se otorgue a los miembros de las asociaciones jurídicas el derecho de constatar y perseguir las infracciones a la ley penal que entren en el ámbito de su preocupación, bajo la responsabilidad de la propia Asociación.
49 2.- De que la atribución de este derecho de persecución, así como la determinación de las correspondientes infracciones sean fijadas por cada legislador.
50 3.- De que, en todo caso, el derecho de persecución se reconozca de manera especial a las asociaciones que tienen por objeto la prevención o la represión de la criminalidad.
51 4.- En los Estados donde no se admite la acusación subsidiaria privada, debería otorgarse a las citadas asociaciones el derecho de constituirse en parte civil.
Notes
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Versión en francés, RIDP vol. 7 (1), 1930, pp.10-14. Versión en inglés, RIDP vol.19 (3-4), 1948, pp.415-418.